Cuando el deudor retardaba culpable o dolosamente el cumplimiento de la obligación, era civilmente responsable de las consecuencias de su mora.
Si el deudor no ejecutaba la obligación por culpa o dolo, debía indemnizar al acreedor por los daños y perjuicios a consecuencia de la no ejecución ; y si incurría en mora debía indemnizar los daños y perjuicios provenientes de ella.
DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE
- DAÑO EMERGENTE. Era la perdida que representa para el acreedor el verse privado del objeto propio de la obligación.
- LUCRO CESANTE. Era la ganancia que el acreedor había reportado de ese objeto en su poder, y que no ha reportado a consecuencia del incumplimiento o de la mora del deudor.
La indemnización por daños y perjuicios podía fijarse de dos modos:
- Por medio del juez: Correspondía al juez en la sentencia fijar el monto de la indemnización, según su prudente arbitrio.
- Fijada por la ley: en el caso de mora en el pago de una cantidad de dinero.
- Fijada por las partes: cuando estas convenian en que el deudor pagara al acreedor determinada suma de dinero en el caso de que no ejecutara la obligacion o demoraba su cumplimiento.
CLÁUSULA PENAL
La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal.
Háyase o no estipulado un término dentro del cual deba cumplirse la obligación principal, el deudor no incurre en la pena sino cuando se ha constituido en mora, si la obligación es positiva.
Si la obligación es negativa, se incurre en la pena desde que se ejecuta el hecho de que el deudor se ha obligado a abstenerse.
Si la obligación es negativa, se incurre en la pena desde que se ejecuta el hecho de que el deudor se ha obligado a abstenerse.
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