viernes, 25 de mayo de 2012

CONTRATOS EN ROMA Y SU CLASIFICACIÓN

Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas. (C.C. 1495)


Los elementos esenciales del contrato son: el consentimiento, la capacidad y el objeto. 


CONSENTIMIENTO



Hace referencia a la exteriorización de la voluntad entre dos o varias personas para aceptar derechos y obligaciones. Aquí juega un papel fundamental en el marco de la autonomía de la voluntad.

REQUISITOS DEL CONSENTIMIENTO:

Para poder prestar un consentimiento que sea jurídicamente válido es necesario cumplir determinados requisitos:
En general, es necesario tener suficiente capacidad de obrar. En general, se puede decir que no pueden prestar su consentimiento los menores de edad o incapacitados.
Sin embargo, puede darse el caso de que la incapacidad de prestar consentimiento sólo abarque a una serie de actos jurídicos, y no a otros.

VICIOS DEL CONSENTIMIENTO
  •  ERROR:  Existen diferentes clases de error: si hay error en la naturaleza del contrato; error en el objeto del contrato; error en la persona y error en la substancia. "El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento" (C.C. 1509).
  • FUERZA: Son los actos de fuerza material capaces de intimidar y obligar a una persona a prestar su consentimiento en un contrato. 
  • DOLO: Son los manejos fraudulentos desarrollados por una persona. 



  • CAPACIDAD

Es la aptitud jurídica de una persona para contratar. La capacidad para contratar es la regla general, y la incapacidad es la excepción.    

INCAPACIDAD DE LOS CONTRATANTES:

  • Proveniente de la edad. 
  • Por ciertas afecciones o alteraciones mentales
  • Por prodigalidad
  • Proveniente del sexo. las mujeres no tenían derecho de contraer obligaciones
  • Por el estado de esclavitud. 

OBLIGACIONES CONTRACTUALES:

La celebración del contrato. La ley aplicable al fondo de la relación jurídica. La ejecución de las prestaciones contractuales. Tratados de cobertura y actividad económica. Las inversiones de capital extranjero. Funciones notariales y funciones de asistencia en el ámbito del comercio internacional. 

RESPONSABILIDAD CIVIL  EXTRA CONTRACTUALES:

Es la obligación que recae sobre una persona de reparar el daño que ha causado a otro, sea en naturaleza o bien por un equivalente monetario, habitualmente mediante el pago de una indemnización de perjuicios. Díez-Picazo define la responsabilidad como «la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de reparar el daño producido». Aunque la persona que responde suele ser la causante del daño, es posible que se haga responsable a una persona distinta del autor del daño, caso en el que se habla de «responsabilidad por hechos ajenos», como ocurre, por ejemplo, cuando a los padres se les hace responder de los daños causados por sus hijos o al propietario del vehículo de los daños causados por el conductor con motivo de la circulación.es decir móvil.
La responsabilidad civil puede ser contractual o extracontractual. Cuando la norma jurídica violada es una ley (en sentido amplio), se habla de responsabilidad extracontractual, la cual a su vez puede ser o bien delictual o penal (si el daño causado fue debido a una acción tipificada como delito) o cuasi-delictual o no dolosa (si el perjuicio se originó en una falta involuntaria). Cuando la norma jurídica transgredida es una obligación establecida en una declaración de voluntad particular (contrato, oferta unilateral, etcétera), se habla entonces de responsabilidad contractual.

CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS


CONTRATOS VERBALES Y ESCRITOS.
Los contratos verbales eran aquellos en los cuales se necesitaba para su perfección el  empleo de determinadas palabras. Los escritos eran aquellos que no podían perfeccionarse sino por medio de la escritura.   


CONTRATO GRATUITO Y ONEROSO. 
El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen;
y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.

CONTRATO REAL, SOLEMNE Y CONSENSUAL. 
El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere. Es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil. Es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento.







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