ESTADO DE LIBERTAD
El
estado de libertad, status libertatis, era la base de todo derecho, por cuanto
constituía el elemento
esencial de la personalidad humana.
El hombre que no
era libre no era persona. Los hombres se dividían, pues,
en libres y esclavos. Solo los hombres
libres podían tener estado de ciudadanía
y de familia.
En
la Institutas aparecen: ¨La libertad, de
donde viene la denominación de libres, es la facultad natural que cada uno
tiene de hacer lo que le plazca, a no ser que la fuerza o la ley
se lo impida¨. (Et libertas,
quidem ex qua etiam liberi vocantur, es naturalis facultas ejus quod cuique
facere libet, nisi quod vi aut juro prohibetur). (Inst., 1,3,1,8).
LA ESCLAVITUD
La
condición jurídica del esclavo era la del bien patrimonial sujeto al poder absoluto de su
amo o dueño (dominus). Ese poder
no era una potestad de persona a persona, sino un derecho real de una persona
sobre un bien patrimonial. Se le
denominaba, sin embargo, potestad dominical.
Aquella
condición del esclavo subsistió a pesar de los progresos del derecho romano a
través de las distintas épocas de su historia, si bien con leyes
atenuaciones. Así, bajo el derecho de
JUSTINIANO la siguiente:
1º) No podía contraer matrimonio.
Sus uniones sexuales eran de hecho, no de derecho, y se denominaban
contubernium.
2º) No podía adquirir ni enajenar por cuanto no tenía un patrimonio propio
a la manera de ser libre. Sus
actividades económicas eran de hecho, no de derecho, ya aprovechaban al
dueño. El dueño adquiría por medio del
esclavo. Este era, pues, un instrumento
de adquisición para su dueño. Pero, en
cambio, no podía obligar al dueño en esas actividades de hecho.
Oportunamente
veremos la atenuación de este principio riguroso.
3º) El esclavo no podía ser sujeto activo ni
pasivo de acciones judiciales, por cuanto no podía serlo de derecho.
Tales
eran los preceptos fundamentales que regían la condición jurídica del
esclavo. Excepcionalmente se atenuaba en
ciertos casos el rigor de aquellos principios.
MANUMISION
Se
daba el nombre a manumissio al acto jurídico por el cual el amo
o dueño del esclavo le daba la libertad.
Era pues, una libertad del amo que convertía al esclavo en hombre
libre. El manumitido recibía en adelante
la denominación general de liberto (libertus o libertinus). El amo que lo había manumitido se llamaba
patronus respecto de su liberto, y este último quedaba con determinadas
obligaciones a favor de aquel.
El
hombre libre que jamás había sido esclavo se llamaba ingenuo (ingenuus) y tenía
una condición jurídica y social inferior.
ESTADO DE CIUDADANÍA
Los hombres libres se clasificaban en ciudadanos y en no ciudadanos.
LOS CIUDADANOS
El estado de ciudadanía, status
civitatis, que comprendía a su vez, en
el derecho público, el ius suffraggi y
el ius honorum; en el derecho privado, el ius connubii y el ius commercii.
- El
ius suffraggi era el derecho de votar en los comicios.
- El
ius honorum era el derecho a ocupar las magistraturas y dignidades del estado.
- El
ius connubii era el derecho de contraer matrimonio de derecho civil (justae
nuptiae).
- El
ius commercii era el derecho de adquirir y enajenar por los medios del derecho
civil (ius civile).
LOS NO CIUDADANOS
Los
que no tenían la calidad privilegiada de ciudadanos estaban excluidos de las prerrogativas del ius
gentium, que era el derecho común, y no al ius civile, reservado a los
ciudadanos romanos.
Los peregrinos eran los extranjeros
residentes en Roma. Los Latinos se clasificaban en latini veteres, latini coloniari y altini
iuniani.
Los
latinis veteres eran los
habitantes del antiguo latium, que quedaron sujetos al poder de Roma.
Los latinis coloniari eran los
habitantes de las colonias romanas.
Los latini iuniani eran cierta clase de
libertos que la ley junia norbana asimiló a los latinos coloniales.
La
división en ciudadanos y no ciudadanos fue atenuándose desde la época de los
emperadores Claudio y Marco Aurelio,
hasta llegar a desaparecer por completo mediante el célebre edicto Antonio
Caracalla en el año 212 de la era cristiana, que, por motivos de convivencia
para el fisco, extendió el derecho a ciudadanía en todo el imperio.
ESTADO DE FAMILIA
PERSONAS ¨SUI IURIS¨ Y ¨ALIENI IURIS¨
Por
otro aspecto consideradas, las personas se dividen, según el derecho romano, en sui iuris y alieni iuris. Las primeras son las que no están sujetas a
la potestad de otra persona. Las
segundas son las que se hallan sometidas a potestad ajena.
Las potestades que una persona podía
ejercer sobre otras eran:
1º)
La patria potestas (patria potestad);
2º)
La manus en el matrimonio y dominio del hombre sobre la mujer.
3º)
El mancipum hijo respecto al padre.
Estas
dos últimas desaparecieron bajo el DERECHO JUSTINIANO.
No
incluimos en estas potestades la del amo, dueño o señor sobre el esclavo,
llamada ppotestad dominical, pues aquí estamos tratando de las potestades de
una persona sobre otra persona, y la potestad dominical no era de persona a
persona, toda vez que el esclavo no tenían personalidad civil. Aquella potestad era tan solo el derecho de
propiedad sobre un bien patrimonial.
Tampoco
se incluye como potestad la función del tutor y del curador, porque estos
cargos no implicaban una verdadera potestad sobre la persona del incapaz, ni en
beneficio del guardador. El tutor y el
curador eran, por sobre todo, administradores de los bienes del incapaz y
asesores de este en determinados actos de la vida civil. Eran cargos establecidos como protección de
los sui juris incapaces, según lo veremos oportunamente.
Era
característico de las potestades de una persona sobre otra el que se
consideraba instituídas en beneficio de quien las ejercía y no de quien a ellas
se hallaba sometido.
PATRIA POTESTAD
La
patria potestad (patria potestas) es, según el derecho romano, el conjunto de poderes que el
jefe de la familia civil, tenía sobre las personas, los bienes y los ritos
religiosos privados (sacra privata) de sus descendientes legítimos y personas a estos
asimiladas, que se hallaran sometidas a dicha potestad.
La
familia civil romana comprendía, pues, un conjunto de personas sometidas a la
autoridad común de un jefe: el paterfamilias.
Los
agnados eran. Pues, las personas sujetas a la patria potestad del jefe de
familia, o que lo estarían si este no hubiese muerto. Era, por tanto, la agnación un vinculo
puramente civil de parentesco.
A diferencia de la agnación llamábase
cognación (cognatio) el parentesco fundado en los vínculos de sangre, con
independencia de la composición civil de familia. Los cognados eran, pues, los parientes
por sangre que no estaban o que no
hubieran podido estar sometidos a la patria potestad.
La patria potestad era una institución
propia del derecho civil. No podía, por
tanto, ser ejercida sino por ciudadanos romanos y sobre quienes tuvieran esa
misma calidad.
La
mujer no podía ser sujeto activo de la patria potestad, pero si podía ser
sujeto pasivo. Es decir, podía estar
sometida a ella, pero no ejercerla.
Tampoco podían ejercerla las persona alieni juris.
Como
todas las potestades del derecho romano, la patria potestad se hallaba
instituida principalmente en provecho del paterfamilias. Era un derecho para este. La patria potestad se extendía:
1º)
a los hijos legítimos de cualquiera edad y de cualquier sexo, solteros o
casados;
2º)
a los descendientes legítimos por línea paterna, de toda edad y de cualquier sexo, solteros o
casados;
3º)
a los hijos adoptados como tales por el paterfamilias, y
4º)
a la mujer in manu del paterfamilias.
Resultaba,
pues, que los descendientes por línea materna se hallaban excluidos de la
patria potestad del jefe de familia, hallándose sometidos a la del jefe de la
familia de su respectivo ascendiente paterno.
Resultaba
igualmente que ni la mayor edad del descendiente, ni su matrimonio, lo hacían
salir de la patria potestad, y que esta se ejercía so solo sobre los
descendientes del primer grado, si no los descendientes legítimos, de manera
indefinida: nietos, biznietos, etc.
Las
personas sometidas a la patria potestad se denominaban, en general, hijos de
familia.
ATRIBUTOS DE LA PATRIA POTESTAD
La
patria potestad se extendía a la persona y a los bienes del hijo de familia.
- En cuanto a la persona.
En los primeros tiempos del derecho romano el paterfamilias tenían un
poder absoluto sobre la persona del hijo; ejercía sobre el derecho de vida o
muerte; podía manciparlo, o sea, cederlo a manera de venta a otra persona, y
abandonarlo.
- Pero
aquellas instituciones inhumanas no subsistieron. El progreso moral del derecho fue
moderándolas, hasta hacerlas desaparecer, conservándose siempre una severa
autoridad personal privada del paterfamilias sobre los hijos.
- En cuanto a los bienes. El paterfamilias era considerado dueño absoluto del patrimonio absoluto
del patrimonio formados por los hijos.
El
hijo de familia no tenía, por regla general, patrimonio propio.
Sus adquisiciones ingresaban al patrimonio del paterfamilias, como las
adquisiciones del esclavo enriquecían el patrimonio del amo. Pero a
diferencia del esclavo, el hijo
de familia figuraba como persona en sus relaciones jurídicas. Lo que sucedía era que las adquisiciones
resultantes de tales relaciones, se fijaban en la cabeza del jefe de familia y
no del hijo.
Se ha observado en el régimen patrimonial
de la familia romana una especie de copropiedad llamada copropiedad familiar,
aunque de naturaleza suigeneris.
Durante la vida del padre solo él tenía
facultades dispositivas administrativas sobre el patrimonio. Pero a su muerte, los hijos que estuvieran
bajo su patria potestad entraban a recogerlo en calidad de sui heredes, que
jurídicamente que significa herederos de su propio patrimonio. El derecho de copropiedad de los hijos sobre
el patrimonio familiar no venía, pues, a hacerse efectivo a la muerte del
padre.
Este régimen del poder absoluto del padre
sobre el patrimonio familiar, sufrió, sin embargo, con la evolución del
derecho, profunda transformaciones.
Primeramente se conoció la institución denominada preculium
profectitium, que constituía ya a una atenuación del régimen. Formaban el peculio profecticio los bienes
que el padre entregaba voluntariamente al hijo para su administración
independiente, con la finalidad de educarlo en la práctica de los negocios.
El hijo podía, pues, comerciar
independientemente con ese patrimonio, pero no podía cederlo gratuitamente ni
disponer de él por testamento. El padre,
además, podía retirar el peculio cuando a bien tuviera.
El padre no tenía derecho alguno sobre ello sino en caso de que el hijo
muriese sin haber otorgado testamento.
En una palabra, el hijo era considerado dueño de su peculio castrense.
Bajo el imperio, en el año 320 de la era
cristiana, el emperador Constantino extendió por analogía a los bienes que
adquiría el hijo en desempeño de cargos públicos, así como a los honorarios
devengados en el ejercicio de profesiones liberales.
El hijo era considerado dueño de esos
bienes, aunque no podían disponer de ellos por testamento, y su usufructo
pertenecía al padre de familia mientras conservara dicho carácter. Por tanto, cesaba ese derecho de usufructo si
se extinguía la patria potestad.
FUENTES DE LA PATRIA POTESTAD
Las fuentes generadoras de la patria
potestad eran el matrimonio, la
legitimación y la adopción .
Pero
al hablar del matrimonio como fuente de la patria potestad debe entenderse el
matrimonio del derecho civil o justae nuptiae.
EL
MATRIMONIO
En
las primeras épocas del derecho romano se tuvo un concepto elevado, idealista y
semirreligioso del vínculo matrimonial. En
las últimas épocas se sustituyó por un concepto realista y puramente humano de la unión
conyugal.
En
los primeros tiempos el matrimonio debía contraerse de manera solemne, es
decir, mediante la observancia de determinadas solemnidades y ritualidades,
para que el marido adquiriera sobre la mujer la potestad denominada manus,
según la cual la mujer casada quedaba sometida a manera de hija (loco filiae) a
la patria potestad del marido, teniendo, por consiguiente, la misma situación jurídica
del hijo de familia.
Las
primitivas formas solemnes de constitución de la manus en el matrimonio fueron
la confarreatio y la coemptio.
La
confarreatio no era otra cosa que una ceremonia religiosa. Los
contrayentes comparecían ante el pontífice máximo, el flamen dialis o sacerdote
de Júpiter y diez testigos, y allí se desarrollaba el conjunto de ritualidades
y símbolos que constituían la ceremonia.
Entre esos ritos figuraba el sacrificio de una res, de cuya piel se
sacaba una tira que unía a los contrayentes, sentados juntos, y el ofrecimiento
de un pastel de harina (farreum) a Júpiter.
La
coemptio, que era el procedimiento empleado en la época clásica
para crear la potestad de la manus, era una forma ritual, pero no de carácter religioso.
Era
un símbolo de venta de la mujer al marido con la asistencia de la persona de
quien aquella dependiera: el jefe de familia o el tutor.
No
siendo esencial para la perfección del matrimonio la observancia de las formas
rituales o de los medios de constitución de la manus, pudiere creerse que
bastaba el simple consentimiento de los contrayentes para darle vida jurídica,
siendo así como un contrato puramente consensual. Más por el solo consentimiento de los
contrayentes de unirse en matrimonio no quedaba formado el vínculo matrimonial
o conyugal si la mujer no estaba en la casa del marido (in domu mariti) para
que existiera la posibilidad material de
tener acceso a ella.
Solo
desde ese momento quedaba perfeccionado el matrimonio, si bien no era esencial
que se consumara el acto sexual. Bastaba
la posibilidad física de ello mediante la presencia de la mujer a disposición
del marido, en casa de este.
Por
lo demás, ninguna otra solemnidad esencial se exigía por derecho civil para la
perfeccion del matrimonio. Solía
redactarse a veces un acta escrita (tabulae nuptiales), o celebrarse ante
testigos, pero aquello no era solemnidad esencial, sino tan solo un medio de
prueba.
REQUISITOS ESENCIALES PARA CONTRAER
¨IUSTAE NUPTIALE¨
Para
contraer iustae nuptiae se requería:
1º)
La puertad de ambos contrayentes;
2º)
Libre consentimiento de los contrayentes;
3º)
consentimiento del jefe de familia;
4º)
Tener el ius connubii, y
5º)
La ausencia de impedimentos.
1º) PUBERTAD
En la definición del matrimonio no se expresada su finalidad primordial, la
procreación, pero no por ello debe creerse que esa finalidad era extraña al matrimonio según el derecho romano. Todo lo contrario, el solo hecho de exigirse
la pubertad como primer requisito para contraer
iustae nuptiae y de señalarse el matrimonio como la fuente principal de
la patria potestad, demuestra, sin lugar a duda, la finalidad de la procreación
en el matrimonio.
LA
PUBERTAD como requisito esencial para la celebración del
matrimonio debe entenderse en su sentido fisiológico. Es la capacidad fisiológica, en el hombre
para engendrar, y en la mujer para concebir.
Respecto
de la mujer se fijó la edad de doce años como principio de la pubertad,
considerando que por regla general la mujer a esa edad había adquirido un grado
de desarrollo sexual que la hacía apta para concebir.
Respecto
del hombre hubo divergencia de opiniones y de prácticas, en un principio de la
fijación de la pubertad se hacía por el jefe de la familia, previo examen de
los órganos genitales del hijo. Esa
práctica, combatida por la escuela de los proculeyanos bajo la influencia de
los estoicos, y defendida por la escuela de los sabinianos, acabó por
desaparecer, y se fijo la edad de los catorce años como inicial en la pubertad
del hombre.
CONSENTIMIENTO DE LOS CONTRAYENTES. En la época del poder absoluto del jefe de familia sobre el hijo
sometido a su patria potestad pudo quizá violentarlo a contraer matrimonio sin
su querer. Pero desaparecido aquel poder
omnímodo, quedó definitivamente establecido como requisito esencial del
matrimonio, el consentimiento libre de los contrayentes: Nuptias non concubitus, sed consensus facit.
No
el concúbito sino el consentimiento hace el matrimonio (Dig.,50,17,30).
Consentimiento del jefe de familia. Siendo el contrayente sui juris no
necesitaba el consentimiento de otra persona. Pero estando bajo la patria
potestad necesitaba el consentimiento del jefe de familia, toda vez que del
matrimonio del hijo podían nacer hijos que quedaban bajo la potestad de aquel.
Respecto del descendiente varón se necesitaba no solo el consentimiento del
jefe de familia, sino el de su padre directo, por cuanto si tenía hijos, podían
venir a quedar en época futura bajo la potestad de este.
Ius connubii. Siendo las justae nuptiae institución reservada
únicamente a la clase privilegiada de los ciudadanos romanos, debían tener ambos
contrayentes el jus connubii o derecho de contraerlas, toda vez que este
derecho era uno de los atributos propios y exclusivos del ius civitas. Este
requisito dejo de tener importancia con la extensión del derecho de ciudadanía
a todo el imperio.
Impedimentos. En ciertos casos no basta el lleno de requisitos
esenciales para contraer matrimonio, en general, si concurrían determinadas
circunstancias personales que inhabilitaban a los pretendidos contrayentes para
casarse entre sí. Eran los impedimentos que, con causas diversas, han sido
establecidos en todas las legislaciones.
Los impedimentos matrimoniales, según
el derecho romano, se fundaban principalmente: en el parentesco dentro de
cierto grado entre los pretendidos contribuyentes; en desigualdades de clases;
en motivos de orden público, y en la protección de los incapaces sui iuris
contra los posibles abusos de sus guardadores.